Buscar este blog

miércoles, 7 de septiembre de 2016

Historia...

Primeros Presidentes Ecuatorianos

 

 

Los primeros períodos presidenciales: 1830-1860


El Coronel: Juan José Flores.


Periodo de Gobierno: Fue un militar y también el primer presidente de Ecuador, sirviendo como tal tres veces: de 1830 a 1834, de 1839 a 1843, y de 1843 a 1845.
Obras y acciones del Gobierno: Durante su gobierno fueron anexadas a Ecuador las Islas Galápagos cuando se tomó posesión de estas alrededor del año 1832, por esto tiempo después una de las islas fue bautizada en su honor como Isla Floreana











Vicente Rocafuerte:




Periodo de Gobierno: Del 8 de agosto de 1835 – 31 de enero de 1839
Obras y acciones del Gobierno: obras suyas fueron Ensayo sobre las cárceles, el ya citado Ensayo sobre la tolerancia religiosa, Curso de filosofía moral, la serie de manifiestos A la nación y Ensayo político.

Vicente Ramón Roca:



Ideología: Liberal
Periodo de Gobierno: Presidente del Ecuador desde el 8 de diciembre de 1845 hasta el 15 de octubre de 1849.
Obras y acciones del Gobierno:
Entre las principales obras que se dieron en el gobierno de Vicente Ramón Roca están:
• Construcción del Palacio de Gobierno.
• Construcción de la Casa de la Gobernación de Cuenca.
• Establecimiento de una mecánica de fundición en Guayaquil.
• Se crea el Cantón Guano en la Provincia de Chimborazo.

José Joaquín de Olmedo:



Ideología: Independiente y liberal.
Hechos o sucesos que marcaron al Gobierno: Se opuso a la anexión de Ecuador a la Gran Colombia preconizada por Simón Bolívar., Encabezó la Revolución de Marzo de 1845. Olmedo, quien era partidario de la adhesión de Guayaquil al Perú. Es considerado uno de los principales peruanófilos junto a Francisco Roca y Rafael Jimena.

Manuel de Ascasubi:




Ideología: Conservador
Periodo de Gobierno: 1849-1850
Obras y acciones del Gobierno: Fundó las escuelas dominicanas dentro de un programa para impulsar la educación popular. Fundó la escuela de obstetricia en Cuenca restableció la Academia Náutica de Guayaquil. Construyó el dique de arena de Guayaquil, mejoro la vialidad en orden de facilitar el comercio interno, su gobierno se mejoró la salud, promovió la educación las artes y las ciencias.

Antonio de Elizalde:




Ideología: Liberal
Forma o mecanismo para llegar al poder: fue propuesto como candidato a la Presidencia de la República para enfrentar a don Diego Noboa y Arteta que había sido proclamado Jefe Supremo de Guayaquil y Quito. Ante esta situación, que amenazaba peligrosamente con romper el orden y la paz pública, en un gesto de verdadero patriotismo y antes de enfrentar a los ecuatorianos en una guerra civil, prefirió declinar su candidatura y apoyar la del señor Noboa.

Diego Noboa:



Ideología: Liberal
Periodo de gobierno: 8 DE DICIEMBRE 1850 – 26 de febrero de 1851
Obras y Acciones de Gobierno:
• Constitución de 1851.
• Supresión del cargo de Vicepresidente, debiendo reemplazar al Presidente los Consejeros de Estado por orden de los nombramientos.
• El Gobierno tuvo buenos ingresos fiscales.
• Débil de carácter, Noboa permitió el ingreso de los sacerdotes jesuitas que habían sido expulsados de Colombia por el gobierno del Gral. José Hilario López.
• Se pretendió vender las Islas Galápagos a Gran Bretaña.

José María Urbina:




Ideología: Tuvo una ideología liberal, ya que dio la manumisión de los esclavos negros
Periodo de gobierno: Presidente Constitucional: del 17 de julio de 1852 al 31 de julio de 1856.
Obras y Acciones de Gobierno: En su gobierno lo más sobresaliente de sus obras la manumisión de los esclavos. La administración hacendaria y fiscal fue pulcra con la colaboración del coronel Teodoro Gómez de la Torre: los negocios y peculados los hubo a espaldas del mandatario.

Francisco Robles:



Ideología: tuvo una ideología liberal, pero no con tanta fuerza como la que tenía Urbina, ya que solo continúo con el proyecto de este, y era débil de carácter.
Periodo de gobierno: Presidente Constitucional del 16 de octubre de 1856 al 1 de mayo de 1859.
Obras y Acciones de Gobierno: En 1857 fundó el Instituto Científico de Latacunga, en Loja el Colegio La Unión; en 1858 el Instituto de Señoritas Loja, el Colegio Bolívar de Ambato, multiplicación de planteles de instrucción primaria, pese a los esfuerzos del Ministro Mata, no mejoró la calidad de enseñanza. Dispuso que los abogados de pobres y agentes fiscales debieran defender gratuitamente al indio del interior aún cuando tengan defensores particulares. 

Función Ejecutiva

Art. 141.- El Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública. La Función Ejecutiva esta integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.
Art. 142.- El Presidente de la República debe ser ecuatoriano por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de inscripción de su candidatura, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución.
Art. 143.- Las candidaturas a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República constarán en la misma papeleta. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos por mayoría absoluta de votos válidos emitidos. Si en la primera votación ningún binomio hubiera logrado mayoría absoluta, se realizara una segunda vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco días, y en ella participaran los dos binomios más votados en la primera vuelta. No será necesaria la segunda votación si el binomio que consiguió el primer lugar obtiene al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de diez puntos porcentuales sobre la votación lograda por el binomio ubicado en el segundo lugar.
Art. 144.- El período de gobierno de la Presidenta o Presidente de la República se iniciará dentro de los diez días posteriores a la instalación de la Asamblea Nacional, ante la cual prestará juramento. En caso de que la Asamblea Nacional se encuentre instalada, el período de gobierno se iniciará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la proclamación de los resultados electorales. El Presidente de la República permanecerá cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto. El Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año después de haber cesado en sus funciones, deberá comunicar a la Asamblea Nacional, con antelación a su salida, el periodo y las razones de su ausencia del país.
Art. 145.- El Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará vacante el cargo en los casos siguientes:
1. Por terminación del período presidencial.
2. Por renuncia voluntaria aceptada por la Asamblea Nacional.
3. Por destitución, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución.
4. Por incapacidad física o mental permanente que le impida ejercer el cargo, certificada de acuerdo con la ley por un comité de médicos especializados, y declarada por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.
5. Por abandono del cargo, comprobado por la Corte Constitucional y declarado por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.
6. Por revocatoria del mandato.
Art. 146.- En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional. En caso de falta definitiva del Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial.
Ante falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos. Quienes resulten elegidos ejercerán sus funciones hasta completar el período. En el caso de que faltare un año o menos, el Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la Presidencia de la República por el resto del período.
Art. 147.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la República, además de los que determine la ley:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados internacionales y las demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia.
2. Presentar al momento de su posesión ante la Asamblea Nacional los lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará durante su ejercicio.
3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva.
4. Presentar al Consejo Nacional de Planificación la propuesta del Plan Nacional de Desarrollo para su aprobación.
5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control.
6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación.
7. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, el informe sobre el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos que el gobierno se propone alcanzar durante el año siguiente.
8. Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado a la Asamblea Nacional, para su aprobación.
9. Nombrar y remover a los ministros de Estado y a los demás servidores públicos cuya nominación le corresponda.
10. Definir la política exterior, suscribir y ratificar los tratados internacionales, nombrar y remover a embajadores y jefes de misión.
11. Participar con iniciativa legislativa en el proceso de formación de las leyes.
12. Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y ordenar su promulgación en el Registro Oficial.
13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración.
14. Convocar a consulta popular en los casos y con los requisitos previstos en la Constitución.
15. Convocar a la Asamblea Nacional a períodos extraordinarios de sesiones, con determinación de los asuntos específicos que se conocerán.
16. Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y designar a los integrantes del alto mando militar y policial.
17. Velar por el mantenimiento de la soberanía, de la independencia del Estado, del orden interno y de la seguridad pública, y ejercer la dirección política de la defensa nacional.
18. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdo con la ley.
Art. 148.- El Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiera arrogado funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna. Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato. En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos períodos. Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, el Presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo.
Art. 164.- El Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural. La declaración del estado de excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado. El estado de excepción observará los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad. El decreto que establezca el estado de excepción contendrá la determinación de la causal y su motivación, ámbito territorial de aplicación, el periodo de duración, las medidas que deberán aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y a los tratados internacionales.
Art. 165.- Durante el estado de excepción el Presidente de la República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los términos que señala la Constitución. Declarado el estado de excepción, el Presidente de la República podrá:
1. Decretar la recaudación anticipada de tributos.
2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación.
3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
4. Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado.
5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.
6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras instituciones.
7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.
8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad.
Art. 166.- El Presidente de la República notificará la declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales que corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente. Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte Constitucional. El decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta días. Si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse hasta por treinta días más, lo cual deberá notificarse. Si el Presidente no renueva el decreto de estado de excepción o no lo notifica, éste se entenderá caducado. Cuando las causas que motivaron el estado de excepción desaparezcan, el Presidente de la República decretará su terminación y lo notificará inmediatamente con el informe correspondiente. Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción.

Función Legislativa

Art. 134.- La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde:(...)
2. Al Presidente de la República.
Art. 135.- Sólo el Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político administrativa del país.
Art. 138.- Si el Presidente de la República objeta totalmente el proyecto de ley, la Asamblea podrá volver a considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, la Asamblea podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su publicación. Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto.
Art. 140.- El Presidente de la República podrá enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. La Asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción. (...) Mientras se discuta un proyecto calificado de urgente, el Presidente de la República no podrá enviar otro, salvo que se haya decretado el estado de excepción.
Cuando en el plazo señalado la Asamblea no apruebe, modifique o niegue el proyecto calificado de urgente en materia económica, el Presidente de la República lo promulgará como decreto-ley y ordenará su publicación en el Registro Oficial.